sábado, 5 de abril de 2014

Contrato de agencia

El contrato de agencia se encuentra regulado en nuestro derecho por la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, fruto de la adaptación al Ordenamiento Español, de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre, relativa a la coordinación de las legislaciones de los estados miembros sobre agentes comerciales independientes "se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el «empresario», la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario".
Por tanto, podemos definirlos como aquel contrato por el que una persona natural o jurídica,  denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración , a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. El agente actúa en nombre propio, ya sea personalmente o por medio de sus dependientes, por cuenta del empresario principal con quién le une el contrato de agencia. En principio ,el agente no asume frente al empresario el riesgo de las operaciones en que interviene salvo que así se establezca por escrito en cuyo caso el agente será responsable del cumplimiento.
Es frecuente, y en Gran Bretaña se sobreentiende siempre, la existencia de un pacto de exclusiva de simple o doble signo, por el que el empresario se compromete a no contratar a otro agente en la zona geográfica determinada en el contrato, y el agente a no aceptar realizar sus funciones para otro empresario del mismo ramo en dicha zona geográfica; en caso contrario de los perjuicios causados al agente. 
Existe la posibilidad de que el propio empresario haga negocios en la zona directamente sin la intervención del agente o que no pueda operar de tal forma directamente. 
Cabe también incluirse en el contrato una prohibición de competencia en virtud de la que una vez concluido el contrato, el agente no podrá dedicarse a la promoción o conclusión de contratos sobre los mismos bienes o servicios cuya contratación promovía en la misma zona geográfica y por un periodo que no puede ser superior a dos años desde la finalización del contrato o un año si el plazo de duración hubiese sido inferior a esos dos años... Documentación Contratos de intermediación comercial

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